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junio 2022

Gastos teletrabajo

By Teletrabajo

¿Hay que pagar a los trabajadores por los gastos que ocasiona el trabajo en remoto?

La respuesta es que sí. Así lo explica el articulo 12 de la Ley 10/2021 al establecer que: “El desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral”.

Este artículo sigue diciendo que los Convenios o Acuerdos Colectivos podrán establecer el mecanismo para la determinación de la cuantía a abonar.

Pero ¿Y si el Convenio Colectivo no dispone nada sobre la cuantía de los gastos en teletrabajo?

En este caso, no cabe escudarse en esto para no abonar el abono de gastos.  La Audiencia Nacional en la Sentencia de 22 de marzo de 2022 ha determinado que “cuando en el marco de un acuerdo de trabajo a distancia, los gastos no se hayan enumerado e identificado, el trabajador podrá accionar judicialmente instando la resolución de su contrato de trabajo conforme al artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, bien accionando en reclamación de su adecuado cumplimiento incluidos los daños y perjuicios que se le hubieran podido ocasionar”.

Si en el Convenio no determina la cuantía que hay que abonar, es la Empresa la que tiene que decidir que cuantía pagar.

Al no haber una cuantía definida por la norma, la disparidad de criterios y la jurisprudencia existente en torno a la creación de derechos adquiridos, es preferible ser cautelosos a la hora de fijar la cuantía.

Con esto no queremos decir que haya que fijar una cuantía muy pequeña ya que podría llegar a considerarse nula por abusiva, pero al mismo tiempo se debe tener en cuenta que si se fija una cuantía elevada y posteriormente el Convenio Colectivo que es de aplicación fije una cuantía inferior a la acordada de forma previa entre empresa y trabajadores, podría considerase que se ha creado un derecho adquirido para los trabajadores.

Es por todo esto, que nuestro consejo legal es que en el acuerdo de trabajo a distancia entre empresa y trabajadores se especifique que esa cuantía se abonara únicamente mientas no haya regulación concreta en el Convenio Colectivo al respecto. Igualmente, es aconsejable que en el acuerdo de trabajo a distancia se incluya que en el momento en que el convenio que resulte de aplicación regule la cantidad a abonar, la empresa pasará a abonar dicha cantidad. Independientemente de si se trata de una cuantía inferior a la que hubiera venido abonando la empresa.

Equipos de teletrabajo

By Teletrabajo

Cuando se extingue la relación laboral con un trabajador (ya sea de forma voluntaria por parte del trabajador o impuesta por parte de la empresa) y no entregue los equipos y medios que la empresa le entrego para poder teletrabajar ¿Es posible descontar la cantidad en la que estén valorados de su finiquito?

A esta cuestión ha dado respuesta la Audiencia Nacional. Concretamente en la sentencia publicada el 22 de marzo de 2022.

La Audiencia Nacional ha dicho que sí, pero siempre que la Empresa haya incluido una #clausula estableciendo esta consecuencia en el acuerdo de teletrabajo. Explica en este sentido lo siguiente:

Tratándose de medios propiedad del empresario, si no se devuelven al término de la relación contractual, lógico que resulta que, por integrados en el patrimonio del trabajador, su valor (a estos efectos atendiendo a su depreciación conforme al RD 1777/2004) pueda ser objeto de compensación con las deudas salariales componentes del finiquito”.

Por ende, se aconseja a las empresas que tengas a trabajadores en modalidad de teletrabajo que incluyan en los acuerdos de trabajo a distancia una clausula fijando explícitamente esta cuestión del descuento del finiquito.

A modo de ejemplo, la cláusula que se podría incluir en el acuerdo de trabajo a distancia podría ser: “Independientemente de la razón que motive la extinción de la relación laboral, el trabajador/a deberá devolver a la Empresa los medios y equipos puestos a disposición para la prestación del trabajo a distancia y en un estado adecuado. Si el trabajador/a no devolviese los equipos a la Empresa o los devolviese en un mal estado, se le descontará del finiquito, o en su defecto, se le reclamará judicialmente”.

Contratación de personas con discapacidad

By Obligaciones empresariales

Lo que la Ley Española exige a las empresas:

Las empresas que empleen a un numero de 50 o más trabajadores están obligadas a que de entre ellos al menos el 2% sean personas trabajadoras con discapacidad.

Esta obligación se deriva del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

El computo de estos 50 trabajadores se realiza sobre la plantilla total de la empresa, cualquiera que sea el número de centros de trabajo y cualquier que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores con la empresa.

La norma señala que “el periodo de referencia para dicho calculo serán los 12 meses inmediatamente anteriores”. Por lo que los cálculos se realizan en un periodo de tiempo y no respecto del numero de trabajadores que tenga la empresa en un momento concreto.

Esta obligación se deriva del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

¿Quién puede ocupar esta cuota de reserva?

Como trabajadores con discapacidad o que puedan ser contratados para dar cumplimiento a la obligación, se incluyen los siguientes:

En primer lugar, las personas a las que se haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, según los procedimientos para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusválido.

En segundo lugar, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Estas condiciones pueden ser inherentes a la persona antes de contratarla o sobrevenidas de forma posterior por lo que la empresa cumplirá en ambos casos con la medida.

Excepciones:

Existe la posibilidad de que su empresa quede exenta de esta obligación siempre y cuando se adopte una medida sustitutoria. Para ello, se debe solicitar en los Servicios Públicos de Empleo la declaración de excepcionalidad con carácter previo a la adopción de las medidas alternativas.

Las medidas alternativas son:

  • Realización de un contrato mercantil o civil con un centro especial de empleo, o con un trabajador autónomo con discapacitad para el suministro de materias primas, maquinaria, bienes de equipo o de cualquier otro tipo de bienes necesarios para la actividad de la empresa.
  • Realización de un contrato mercantil o civil con un centro especial de empleo, o con un trabajador autónomo con discapacidad para la prestación de servicios ajenos y accesorios a la actividad normal de la empresa.

El importe anual de las medidas anteriores ha de ser, al menos, 3 veces el IPREM anual, por cada trabajador con discapacidad dejado de contratar por debajo de la cuota del 2%[1].

  • La ultima medida seria realizar donaciones o acciones de patrocinio, de carácter monetario, para el desarrollo de actividades de inserción social y creación de empleo de personas con discapacidad. Siempre que la entidad beneficiaria de dichas acciones sea una fundación o asociación publica de utilidad pública, cuyo objeto social sea, por ejemplo, la formación profesional, creación de empleo a favor de personas con discapacidad o su inserción laboral.

Una infracción grave por incumplimiento:

La sanción por incumplimiento de la obligación de reserva de puestos de trabajo a personas con discapacidad o de la aplicación de las medidas alternativas, oscila entre 626 y 6250 euros.

Además, cabrían sanciones accesorias como la perdida de pérdida de beneficios de los programas de empleo o formación profesional para el empleo o la exclusión del acceso a estos beneficios.

Le aconsejamos que preste la debida atención a este asunto, especialmente si su empresa está cerca de tener en plantilla 50 trabajadores.

Póngase en contacto con nuestro equipo Si tiene dudas o necesita más información, le invitamos a ponerse en contacto con nuestro equipo directamente en cualquiera de estas direcciones: nperez@slyrh.es o aturrillas@slyrh.es


[1] Actualmente el IPREM en computo anual en España es de 8106,28 euros.

Posibles dificultades de aplicación de la cuota del 2%, han ocasionado que se regule la llamada “EXCEPCIONALIDAD», lo que permite a las empresas obligadas a la indicada reserva a que, reuniendo determinados requisitos y previa autorización de la Administración, opten por aplicar determinadas “Medidas Alternativas”, reguladas por la legislación.

EXCEPCIONES

Con fecha 2 de junio de 2015, se publicó el Decreto 86/2015, que clarifica y regula algunos aspectos relativos a la declaración de excepcionalidad y medidas alternativas.

Las empresas pueden, excepcionalmente, quedar exentas de la obligación de contratar personas con discapacidad, adoptando alguna de las medidas sustitutorias. Para ello, deben solicitar en los servicios públicos de empleo la declaración de excepcionalidad con carácter previo a la adopción de las medidas alternativas.

Las medidas alternativas a la contratación son, entre otras, las siguientes:

  1. Realización de un contrato mercantil o civil con un centro especial de empleo, o con un trabajador autónomo con discapacidad, para el suministro de materias primas, maquinaria, bienes de equipo, o de cualquier otro tipo de bienes necesarios para la actividad de la empresa.
  2. Realización de un contrato mercantil o civil con un centro especial de empleo, o con un trabajador autónomo con discapacidad, para la prestación de servicios ajenos y accesorios a la actividad normal de la empresa. El importe anual de las medidas anteriores ha de ser, al menos, 3 veces el IPREM anual, por cada trabajador con discapacidad dejado de contratar por debajo de la cuota del 2%.
  3. Realización de donaciones y acciones de patrocinio, de carácter monetario, para el desarrollo de actividades de inserción laboral y creación de empleo de personas con discapacidad. La entidad beneficiaria de dichas acciones ha de ser una fundación o asociación de utilidad pública, cuyo objeto social sea, entre otros, la formación profesional, la inserción laboral o la creación de empleo a favor de personas con discapacidad.

El importe anual de esta medida alternativa ha de ser, al menos, de un importe de 1,5 veces el IPREM anual por cada trabajador con discapacidad dejado de contratar por debajo de la cuota del 2%.

Las empresas que opten, según los procedimientos administrativos citados anteriormente, por la aplicación de las medidas alternativas al cumplimiento de la cuota de reserva deberán remitir anualmente al Servicio Público de Empleo competente una memoria en donde se haga constar una descripción detallada del cumplimiento de la medida alternativa prevista